ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AUTO 878/22 Referencia: Expediente ICC 4190 Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio. Magistrada Ponente: NATALIA ÁNGEL CABO. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, sobre la acción de tutela presentada por los señores Albeiro Bedoya Navarro, Alexander Bedoya Navarro, Yasmidis del Carmen Luna Díaz, Félix Fermín Santana Correa y Otoniel Madrid Marzola en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y defensa técnica, al trabajo, al mínimo vital, a vivir en condiciones dignas y a la igualdad. Lo anterior, toda vez que, al interior de un proceso verbal de acción reivindicatoria para la restitución de un inmueble, el despacho ordenó el lanzamiento pese a no haberlos vinculado al proceso.
2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 20 de abril de 2022 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, comoquiera que en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, quien debía conocer de la acción de tutela era el superior funcional de la autoridad accionada. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Turbo, Antioquia.
3. En esa medida, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, señaló que "(...) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en especial los Juzgado[s] Administrativos no son superior jerárquico de ninguna otra especialidad debido a la estructura orgánica dispuesta por el [L]egislador para este tipo de circuito judicial"21.
4. En razón de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, que, a través de auto de 21 de abril de 2022, indicó que el despacho judicial remitente sí era competente para conocer del presente asunto. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de acción de tutela, solo existen tres factores de asignación de competencia, a saber: territorial, subjetivo y funcional.
5. Asimismo, la mencionada autoridad explicó que "las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente establecen pautas de reparto de las acciones de tutela"22. Por consiguiente, dicha disposición no puede ser utilizada por las autoridades judiciales para apartarse de la competencia de un asunto. Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación.
6. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, a través del Auto 878 de 2022, dejó sin efectos el auto del 20 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Turbo, Antioquia, mediante el cual había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó que de manera inmediata, tramitara y adoptara la decisión de fondo que hubiese lugar.
7. La Corte, determinó que las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), no pueden servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues se trata de reglas administrativas de reparto de tutelas. Además, señaló que en el presente caso no se configuró un reparto caprichoso de la acción de tutela, según lo considerado en el Auto 091 de 2022, que desechó la posible configuración de un reparto caprichoso cuando en la asignación de una tutela contra providencia judicial, esta no es repartida al superior de la misma especialidad de la autoridad judicial accionada.
8. Al respecto, considero necesario aclarar mi voto en esta oportunidad, pues en aplicación del Decreto 333 de 2021 el asunto se debió asignar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, dado que se alegaba la vulneración del debido proceso, entre otros derechos fundamentales, al ordenar el lanzamiento dentro de un proceso verbal de acción reivindicatoria para la restitución de un inmueble, sin los accionantes estar vinculados al mismo. No obstante, el auto emitido por la Sala Plena ordenó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia conocer la acción de tutela.
9. Así, al igual que lo señalé en el salvamento de voto del Auto 267 de 201923, en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo explicado en los Autos 124 y 198 de 200924 en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.
10. Si bien para la Corte es claro que todos los jueces somos constitucionales y en esa medida, la asignación de competencia de una acción de tutela no debe analizar que las particularidades sustantivas del asunto se enmarquen en la experticia del funcionario, dicha aproximación tuvo que ser moderada al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.
11. Es preciso indicar que las reglas de reparto tienen una función de garantía, toda vez que, al no ser todos los jueces funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra una verdadera importancia en la resolución de los asuntos que se les ha asignado. De allí que sea por lo menos comprensible que cada juez domine en su totalidad, únicamente su particular rama de conocimiento, pues la proliferación de normas impide que este pueda, en principio, conocer y ocuparse de todas las especialidades temáticas. Para quien esto escribe, por lo menos en lo que respecta a las acciones de tutela contra providencias judiciales, mientras los jueces se ocupen de una especialidad en concreto y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete dicho ámbito de garantía.
12. Lo hasta aquí expuesto lo ilustro con el siguiente escenario. Si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran complejidad, tanto sustantivos como procesales25, es acusado de desconocer el debido proceso -sustantivo o adjetivo-, podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume cuenta con mayor conocimiento en el tema y, a partir de ahí, podrá señalarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.
13. No obstante, si un juez laboral asignado como "superior" del mencionado juez penal, dentro de su análisis expone que al tasar las penas se partió de un cuarto que no era el correcto, porque concurrían unas agravantes genéricas, y además el imputado no era cómplice sino interviniente, entre otras dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal, antes de resolver dichas temáticas con el acierto esperado del juez experto o "superior".
14. Por consiguiente, considero que resulta problemático aplicar el criterio general de que todos los jueces son constitucionales y la inexistencia de especialidades en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, pues precisamente las reglas de reparto propenden por el respeto del juez de la especialidad en esta materia específica. Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena26 y en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad27 acompaño la decisión mayoritaria28. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Corte Constitucional. Autos 014 de 1994; 087 de 2001,; 122 de 2004,; 280 de 2006,; 031 de 2008,; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017,; 565 de 2017,; 178 de 2018; 325 de 2018; y 091 de 2022. 2 Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 3 Corte Constitucional. Autos 159A de 2003; 170A de 2003; 003 de 2018;y 091 de 2022. 4 Corte Constitucional. Autos 091 de 2022 y 657 de 2022. 5 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: "Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas". Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. 6 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017 7 Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017. 8 Corte Constitucional. Auto 091 de 2022. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional. Autos 064 de 2018;172 de 2018; 242 de 2019; 398 de 2020; y 091 de 2022,. 11 Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, parágrafo segundo. 12 Corte Constitucional. Autos 481 de 2019; 172 de 2018; 242 de 2019; 398 de 2020; y 091 de 2022. 13 Corte Constitucional. Auto 091 de 2022 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Expediente digital. Archivo AutoRemiteTutelaporcompetencia2022-00495. 22 Expediente digital. Archivo 03DeclaraConflictoCompetencia.pdf. 23 Este Despacho se ha pronunciado en esta misma línea en, entre otros, los Autos 384, 441 y 496 de 2019. 24 Reiterado, entre otros, en los Autos 159 de 2014, 237 de 2015 y 418 de 2018. 25 Puedo afirmar, sin temor a equívocos, que un juez que no está al tanto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado. 26 En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporación como órgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo 241 de la Constitución. 27 En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirmó que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las altas cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en mención. 28 Téngase en cuenta el respeto manifestado por los magistrados de esta Corporación al precedente constitucional. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------